ARTICULO 498 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 498 .-TRAMITE



    ARTICULO 498 .-En los casos en que se promoviese juicio sumarí­simo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así­ lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:



    1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.



    2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.



    3) Todos los plazos serán de tres dí­as, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco dí­as.



    4) Contestada la demanda se procederá conforme al artí­culo 359. La audiencia prevista en el artí­culo 360 deberá ser señalada dentro de los diez dí­as de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.



    5) No procederá la presentación de alegatos.



    6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.



    (Artí­culo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001)

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