ARTICULO 486 Pasivo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 486.-Pasivo.

    En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomu- nitaria se aplican las normas de los artí­culos 461, 462y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partición de la masa común.

    1. introducción

    La cuestión relacionada a las cargas de la comunidad y la responsabilidad de los cónyuges suscitó divergencias doctrinarias a partir de la reforma operada al texto de Vélez Sarsfield, por las leyes 11.357 y 17.711.
    El sistema originario del CC establecí­a una serie de deudas, que denominó "cargas de la sociedad conyugal", permitiendo distinguir las deudas comunes de las propias de cada cónyuge y establecer, a la liquidación de la sociedad, qué bienes debí­an soportar la deuda. Tal previsión tení­a como correlato la unidad de administración puesta en cabeza del marido.
    Cuando se analizaba el pasivo de la comunidad, se planteaba una doble cuestión. De un lado, sobre qué bienes le es posible al acreedor perseguir el cobro de su crédito (cuestión de la "obligación"); y, de otro, quién debe finalmente soportar el peso de la deuda (cuestión de la "contribución"). Se afirmaba que la cuestión de la obligación se planteaba desde el origen de la deuda, y la referida a la contribución se presentaba al momento de la disolución y partición de la comunidad. Ambos aspectos quedaban subsumidos en el régimen de cargas del Código Civil (art. 1275 CC), que establecí­a cuáles eran las deudas por las que los acreedores podí­an perseguir los bienes gananciales permitiendo un adecuado sistema de contribución por el pago de deudas comunes en caso de haberse satisfecho aquellas con bienes propios de uno de los cónyuges.
    Sin perjuicio de constituir cargas comunes de la sociedad conyugal, los acreedores de tales créditos podí­an ejecutar los bienes propios del cónyuge deudor, aun cuando no existí­a disposición expresa.
    El dictado de la ley 11.357 generó una modificación sustancial en el régimen establecido por el art. 1275 CC atento a la incorporación de los bienes reservados a la administración de la mujer y la posibilidad de que ella reasumiera la gestión de sus bienes propios, y al establecimiento de un régimen de responsabilidad separada entre los cónyuges (arts. 5° y 6° de la ley 11.357). La alteración normativa reseñada debió también conciliarse con el régimen de gestión separada establecido por la ley 17.711.
    La concertación interpretativa de las normas aludidas dividió a la doctrina. Para un sector, el sistema de cargas del art. 1275 CC habí­a sido derogado y, en su reemplazo, regí­an las directivas de los arts. 5° y 6° de la ley 11.357. Mientras que la mayorí­a discrepaba con tal solución, sosteniendo que la posición que propiciaba la derogación implí­cita del art. 1275 CC, no distinguí­a los dos aspectos involucrados en la norma "”las cuestiones de la obligación o responsabilidad por la deuda y las de la contribución"”; afirmó que el art. 5° de la ley 11.357 (que establece la responsabilidad separada) modificó el primer aspecto relativo a la responsabilidad por la deuda, y no el aspecto referido a la contribución. De modo que, a partir de la ley 11.357, la solvencia del crédito ya no se imputa a una masa ganancial única, como preveí­a el art. 1275 CC, sino que corresponde distinguir la masa ganancial del cónyuge que contrajo la deuda, siendo las deudas por aquel contraí­das ejecutables solo sobre la masa bajo su administración y no sobre la del no deudor. Concluye expresando que la imputación final de la deuda común que se haga a la liquidación de la sociedad conyugal no quedaba resuelta por el art. 5° de la ley 11.357. En virtud de ello, era pertinente distinguir entre deudas comunes "”o cargas"” y deudas propias del cónyuge en los términos que lo realizaba el art. 1275 CC, por lo que si una deuda propia era ejecutada sobre bienes gananciales del deudor a la liquidación de la sociedad, el otro cónyuge tení­a derecho a reclamar una compensación.
    Los arts. 5° y 6° de la ley 11.357 solo modificaron el aspecto de la "obligación", mientras que la cuestión de la "contribución" permanecí­a regida por el art. 1275 CC. Resultaba ampliamente mayoritaria esta última interpretación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 486 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 486 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
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    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 6ª
    - Indivisión postcomunitaria
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