ARTICULO 473 Fraude del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 473.-Fraude.

    Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los lí­mites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.

    1. introducción

    En el Código Civil, este instituto se regulaba en el Capí­tulo "De la disolución de la sociedad conyugal", mientras que en el CCyC se ubica en la sección dedicada a la gestión de los bienes en la comunidad, lo cual representa otro acierto metodológico del nuevo régimen. El CCyC incorpora al ordenamiento jurí­dico la figura del fraude (genérico) a la ley (art. 12 CCyC) "”que, hasta ahora, fuera una construcción doctrinaria sin consagración legal expresa"”, que se diferencia del fraude como vicio de los actos jurí­dicos (arts. 338 a 342 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 473 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 4ª
    - Gestión de los bienes en la comunidad
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    También puedes ver: Art.473 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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