ARTICULO 459 Mandato entre cónyuges del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 459.-Mandato entre cónyuges.

    Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí­ mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artí­culo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

    Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.


    Interpretacion COMENTADA al Art. 459 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    SECCION 3ª
    - Disposiciones comunes a todos los regí­menes
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    También puedes ver: Art.459 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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