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ARTICULO 444.-Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
1. introducción
La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, como efecto derivado del divorcio, puede serlo sobre un bien propio o ganancial de alguno de los cónyuges o, incluso, sobre un inmueble que tengan en condominio (art. 443 CCyC).
Quede aclarado que lo que se atribuye, ya sea a través del convenio regulador o por resolución judicial a falta de acuerdo de las partes, es el uso de la vivienda y no su titularidad.
La norma establece cuáles son los efectos que produce la atribución del uso de la vivienda, con fin de hacer efectiva la protección de la vivienda familiar, pero teniendo en cuenta que implica una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario.
Varias son las opciones que se le otorgan al juez a pedido de parte interesada. Podrá establecer una renta compensatoria por el uso. También podrá ordenar que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de las partes, o que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges, no sea partido ni liquidado.
Tratándose de un inmueble alquilado, se podrá disponer que el cónyuge no locatario pueda continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago así como a las garantías. La determinación de cuál es la alternativa que mejor protege al grupo familiar "”y, especialmente, a los miembros más vulnerables"” dependerá de las circunstancias fácticas. Para que la atribución tenga efectos erga omnes, debe ser inscripta en el correspondiente registro de la propiedad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 444 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 441 ] [ Art. 442 ] [ Art. 443 ] 444 [ Art. 445 ] [ Art. 446 ] [ Art. 447 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 444 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 8
- Disolución del matrimonio
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SECCION 3ª
- Efectos del divorcio
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También puedes ver: Art.444 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion