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ARTICULO 411.-Legitimados para la oposición.
El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo; c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Fuentes y antecedentes: art. 177 CC.
1. introducción
La doctrina distinguió entre oposición a la celebración del matrimonio propiamente dicha y denuncia de impedimentos.
El art. 411 CCyC se refiere a la primera hipótesis, enumerando los legitimados para deducirla. Tiene como antecedente el art. 177 CC, al que realiza algunas modificaciones. En efecto, no incluye la legitimación del adoptado y adoptante en la adopción simple. En razón de la igualdad de efectos del parentesco, cualquiera sea la fuente filial (art. 529 CCyC), el supuesto queda comprendido en el inc. b al tratarse de ascendientes y descendientes, cualquiera sea el origen del vínculo.
En el supuesto excepcional de matrimonio entre tutor y su protegido, como se trata de una persona menor de edad cuyo representante legal es con quien se pretende contraer matrimonio, sería otro supuesto de juicio de dispensa permitiéndose así un adecuado control judicial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 411 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 408 ] [ Art. 409 ] [ Art. 410 ] 411 [ Art. 412 ] [ Art. 413 ] [ Art. 414 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 411 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO I
- Matrimonio
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CAPITULO 3
- Oposición a la celebración del matrimonio
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También puedes ver: Art.411 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion