ARTICULO 411 Legitimados para la oposición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 411.-Legitimados para la oposición.

    El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

    a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del ví­nculo; c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo siguiente.

    Fuentes y antecedentes: art. 177 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 411 (con doctrina)


    2. interpretación
    La disposición enumera al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio; a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del ví­nculo; y al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo siguiente. Reconoce que estos sujetos tienen un interés legí­timo en deducir la oposición y son parte en el trámite.
    No reitera la legitimación del tutor prevista en el art. 177 CC. Cuando quien pretende contraer matrimonio se encuentra sujeto a tutela, procede lo dispuesto en el art. 404 CCyC, atento a que debe suplirse la falta de requisito de edad núbil. En principio, la oportunidad de denunciar la existencia del impedimento serí­a durante el trámite de autorización judicial (que procede siempre si el futuro contrayente es menor de 16 años y cuando el representante legal "”en el caso el tutor"” no brinda autorización si tiene entre 16 y 18 años). En el supuesto del adolescente que no ha solicitado la dispensa (por ejemplo, aduciendo ser mayor de edad), atento que ahora no se lo menciona, no estarí­a legitimado directamente, sino que deberí­a recurrir al Ministerio Público a hacer la denuncia para que este formule la oposición.
    En relación con la supresión del curador, la modificación del régimen de capacidad y la posibilidad de contraer matrimonio mediante dispensa judicial por falta de salud mental implican que este puede ser citado por el juez en los términos del art. 405 CCyC, o solicitar ser escuchado manifestando las razones de su oposición.
    La legitimación activa para oponerse al matrimonio faculta, asimismo, a plantear la nulidad absoluta del matrimonio (art. 424 CCyC) y, en algunos supuestos, nulidad relativa (art. 425, incs. a y b, CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 411 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO I
    - Matrimonio
    >>
    CAPITULO 3
    - Oposición a la celebración del matrimonio
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