ARTICULO 404 Falta de edad nupcial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 404.-Falta de edad nupcial. Dispensa judicial.

    En el supuesto del inciso f) del artí­culo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 años puede contraer matrimonio con autorización de sus representantes legales. A falta de ésta, puede hacerlo previa dispensa judicial.

    El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.

    La decisión judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensión de las consecuencias jurí­dicas del acto matrimonial; también debe evaluar la opinión de los representantes, si la hubiesen expresado.

    La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela sólo puede ser otorgada si, además de los recaudos previstos en el párrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administración. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 129 inciso d).



    Remisiones: ver comentario al art. 420 CCyC.



    1. introducción

    Los impedimentos matrimoniales pueden ser dispensables o no dispensables, según exista o no la posibilidad de removerlos mediante autorización para contraer matrimonio.
    El CC solo admití­a la dispensa por falta de edad mí­nima para casarse (art. 167 CC), supuesto previsto en el art. 404 CCyC. A esta hipótesis se agrega ahora la dispensa judicial por falta permanente o transitoria de salud mental (art. 405 CCyC).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 404 (con jurisprudencia)

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    - Matrimonio
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    - Requisitos del matrimonio
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