ARTICULO 347 Condición pendiente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 347.-Condición pendiente El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.

    El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.

    En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.

    Remisiones: ver comentario al art. 344 CCyC.

    1. introducción

    La primera parte de la norma contiene un criterio análogo al que establecí­a el art. 546 CC. Vale decir, mientras la condición suspensiva se encuentra pendiente, el titular del derecho sujeto a esa modalidad puede solicitar medidas conservatorias, tanto sustanciales como de carácter instrumental. La diferencia es que se dispone que esa misma solución sea aplicable a la condición resolutoria que no estaba mencionada en la disposición citada, aunque la doctrina la consideraba incluida. En este último supuesto, el titular puede ejercer su derecho como si fuera puro y simple, pero la contraparte puede solicitar medidas conservatorias. Finalmente, se reitera el principio de la buena fe en el cumplimiento de la condición, que establecí­a especialmente el art. 533 CC, aunque se modifica la redacción.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 347 (con jurisprudencia)

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    - Modalidades de los actos jurí­dicos
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