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ARTICULO 347.-Condición pendiente El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.
Remisiones: ver comentario al art. 344 CCyC.
1. introducción
La primera parte de la norma contiene un criterio análogo al que establecía el art. 546 CC. Vale decir, mientras la condición suspensiva se encuentra pendiente, el titular del derecho sujeto a esa modalidad puede solicitar medidas conservatorias, tanto sustanciales como de carácter instrumental. La diferencia es que se dispone que esa misma solución sea aplicable a la condición resolutoria que no estaba mencionada en la disposición citada, aunque la doctrina la consideraba incluida. En este último supuesto, el titular puede ejercer su derecho como si fuera puro y simple, pero la contraparte puede solicitar medidas conservatorias. Finalmente, se reitera el principio de la buena fe en el cumplimiento de la condición, que establecía especialmente el art. 533 CC, aunque se modifica la redacción.
Interpretacion COMENTADA al Art. 347 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 344 ] [ Art. 345 ] [ Art. 346 ] 347 [ Art. 348 ] [ Art. 349 ] [ Art. 350 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 347 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.347 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion