ARTICULO 341 Extinción de la acción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 341.-Extinción de la acción Cesa la acción de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantí­a suficiente.

    1. introducción

    Este artí­culo autoriza al tercer adquirente del deudor a paralizar la acción revocatoria, ya sea abonando el crédito o bien dando garantí­as suficientes al acreedor de que su crédito será satisfecho. Reproduce casi en todo el art. 966 CC, menos su parte final, según el cual la fianza debí­a ser suficiente para pagar í­ntegramente el crédito, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Obviamente, si los bienes del deudor fueran suficientes, no habrí­a sido viable la acción de fraude, porque fallarí­a el requisito de la insolvencia como presupuesto indispensable para que proceda la acción.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 341 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 338 ] [ Art. 339 ] [ Art. 340 ] 341 [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] [ Art. 344 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 6
    - Vicios de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 3ª
    - Fraude
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    También puedes ver: Art.341 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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