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ARTICULO 332.-Lesión Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
1. introducción
En materia de lesión, el CCyC mantiene las pautas del art. 954 CC, aunque las simplifica y utiliza términos más claros y directos para regularla. Asimismo, por una razón metodológica, se suprimió la primera parte del art. 954 CC, que generaba confusión, de modo que el régimen de las nulidades quedó concentrado en el art. 382 CCyC.
Como ya se adelantó, el CCyC sigue a la mayoría de la doctrina y distingue entre vicios de la voluntad y vicios propios del acto. La lesión se ubica entre estos últimos. Consiste en el aprovechamiento que realiza una parte del estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra y, con motivo de ese aprovechamiento, saca una ventaja evidentemente desproporcionada y sin justificación.
La prueba de los dos elementos subjetivos y del elemento objetivo recae sobre quien invoca la lesión. Sin embargo, se presume que existió explotación cuando la desproporción entre las prestaciones surja notoria, es decir, pueda apreciarse a simple vista.
La desproporción debe verificarse al tiempo de celebrar el acto y subsistir al momento de la demanda.
La víctima puede iniciar acción de nulidad o de reajuste. Si promueve la primera y el demandado ofrece reajustar equitativamente la pretensión, la acción se transformará y seguirá solamente como reajuste.
La demanda solamente puede ser intentada por la víctima o sus herederos. No es susceptible de subrogación por los acreedores o terceros interesados.
Interpretacion COMENTADA al Art. 332 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 329 ] [ Art. 330 ] [ Art. 331 ] 332 [ Art. 333 ] [ Art. 334 ] [ Art. 335 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 332 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 6
- Vicios de los actos jurídicos
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SECCION 1ª
- Lesión
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También puedes ver: Art.332 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion