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ARTICULO 332.-Lesión Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
Introduccion COMENTADA al Art. 332 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Elementos de la lesión El negocio afectado por el vicio de lesión se realiza con discernimiento, intención y libertad, esto es, con todos los elementos internos de la voluntad sanos. Sin embargo, existe una anomalía del negocio que se produce por la explotación que realiza una de las partes al aprovecharse de la necesidad, debilidad psíquica o de la inexperiencia de la otra.
La conformación de la lesión exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo y dos de naturaleza subjetiva.
2.1.1. Los elementos subjetivos Un sujeto que atraviesa por un estado anormal, que se caracteriza por el estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia. Vale decir, la víctima atraviesa un estado de inferioridad que se traduce en:
a) una situación de necesidad. Se refiere a un estado de peligro que pueda poner en riesgo la vida, la salud, el honor o la libertad de la persona afectada, o incluso sus bienes o cosas, siempre y cuando la amenaza tenga aptitud o idoneidad para determinarla a celebrar el negocio; b) debilidad psíquica. Se vincula con el estado patológico en que se halle el damnificado, que le impide tener una dimensión plena o cabal de las consecuencias del acto que realiza. El CC denominaba a este elemento "ligereza", e incluía implícitamente aquí a los supuestos de la inhabilitación (art. 152 bis CC). Actualmente, es difícil subsumir la hipótesis normativa en un estado determinado debido a la modificación sustancial que ha experimentado el Código en materia de capacidad jurídica de obrar. Pero es inequívoco que este caso está relacionado con estados de hecho que se caracterizan por una situación de debilidad o de inferioridad psíquica, que lleva a la persona a realizar un acto que le resulta perjudicial en razón de no poder comprender sus alcances o efectos.
A diferencia de lo que dispone el art. 327 del Proyecto de 1998, la normativa en comentario nada dice en punto al aprovechamiento de la debilidad psíquica de los ancianos o cualquier otra situación que importe el sometimiento del sujeto al beneficiario del acto lesivo por su condición social, por su vinculación laboral, situación económica o cultural. No obstante, no se advierten obstáculos para incorporar esos supuestos.
La debilidad psíquica, cualquiera sea su procedencia, tiene que provocar una situación de inferioridad captada y aprovechada por la parte que lesiona en perjuicio de la otra. Obviamente, no cualquier situación de debilidad en esa órbita será relevante. Es preciso que genere un estado de inferioridad que incida directamente sobre la voluntad del sujeto; c) inexperiencia. Se ha definido a la inexperiencia como la falta de conocimientos que se adquieren con el uso y la práctica. Se asocia este elemento con personas de escasa cultura o falta de experiencia de vida en razón de su corta edad; d) la explotación. El agente, a diferencia de lo que ocurre en caso de dolo, no genera la situación de inferioridad, sino que se adueña de ella, la explota y se aprovecha de esas condiciones anormales. Es un obrar contrario a la buena fe, porque aun cuando no maquina ni oculta el estado de las cosas para que otro incurra en error, maneja las condiciones del negocio sabiendo que la otra parte no tiene las herramientas o cualidades personales para protegerse de la desventaja.
2.1.2. El elemento objetivo El elemento objetivo es la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. A diferencia del antecedente francés y en la misma línea del CC, el artículo en comentario no indica en qué medida dicha desproporción es jurídicamente relevante para ser considerada una "ventaja", sino que deja librado ese extremo a la apreciación judicial.
Una vez verificada, incumbe al demandado probar que se encuentra justificada, esto es, que tiene un motivo valedero "”por ejemplo, la intención de realizar una liberalidad"” que descarta el aprovechamiento que configura la lesión. Valen aquí todas las elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales habidas en torno a la inteligencia del art. 954 CC.
2.2. Requisitos formales para invocar la lesión Puede ocurrir que, con el transcurso del tiempo y debido a distintas contingencias socioeconómicas, las prestaciones que comenzaron desproporcionadas equiparen su valor por circunstancias objetivas, independientes de la voluntad de las partes. Por aplicación del principio de conservación del acto jurídico, se requiere que la desproporción se verifique al momento de la celebración del acto y subsista hasta la interposición de la demanda. Si, por cualquier causa externa y ajena al negocio, desaparece la desproporción o la falta de equivalencia notable, la acción deja de tener sustento.
Se entiende que para que proceda la pretensión el acto jurídico debe ser conmutativo y oneroso; de modo que la lesión no es admisible en los contratos gratuitos. Es que la ventaja que recibe una parte debe encontrar correlato en la que obtiene la otra. Si se destruye el natural sinalagma o equivalencia entre las prestaciones porque uno de los sujetos explota el estado de inferioridad del otro, podrá invocarse la lesión.
Es dudosa la procedencia de la lesión en los contratos aleatorios. Se entiende que podrá plantearse la nulidad por lesión si el alea es mucho mayor de lo que suele ocurrir de ordinario y ello se debe a la inexperiencia, necesidad o ligereza del perjudicado.
2.3. Prueba En principio, la prueba de los presupuestos de la lesión recae sobre la víctima o sus herederos. Pero si la desproporción es evidente "”"notable", según la terminología utilizada, que coincide con la del art. 954 CC"”, o se puede advertir a partir de una apreciación elemental, no se exige actividad probatoria por parte de la víctima por cuanto las propias cláusulas del acto, por su exorbitancia, dan cuenta de la anormalidad. La ley en este caso presume la explotación del estado de inferioridad e invierte la carga de la prueba que se desplaza al demandado.
Probada la desproporción, por aplicación del principio según el cual quien alega un hecho debe acreditarlo, incumbe a la demandada probar que no hubo tal explotación o bien que la desproporción se encuentra justificada.
2.4. Efectos. Acciones que puede intentar la víctima La víctima puede elegir entre la acción de nulidad y la de reajuste. El demandado, en tanto, solamente tiene a su disposición la acción de reajuste de las prestaciones. Esta última implica que la parte que sacó ventaja ofrece un plus para expurgar la inequidad producida por la explotación del estado de inferioridad del actor y equilibrar las prestaciones.
2.5. Legitimación La demanda solamente puede ser intentada por la víctima o sus herederos, de modo que no pueden promover la acción los acreedores ni ningún otro tercero, por más que invoque un interés legítimo.
2.6. Irrenunciabilidad de la acción La acción para reclamar la nulidad o el reajuste por vicio de lesión no es susceptible de renuncia anticipada o realizada en forma simultánea a la celebración del acto. Si en un negocio jurídico se introduce una cláusula de esta índole, resultaría inválida. Luego de celebrado el acto, nada impide que la víctima renuncie a promover la acción o confirme la invalidez del acto.
2.7. Prescripción La acción para solicitar la nulidad o el reajuste por vicio de lesión prescribe a los dos años contados desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida "”arts. 2562 y 2563, inc. e, CCyC"”. De este modo, se levantan las críticas de la doctrina y se reduce sensiblemente el plazo de prescripción y el comienzo del cómputo.
Sección 2S. Simulación
Introduccion COMENTADA al Art. 332 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 329 ] [ Art. 330 ] [ Art. 331 ] 332 [ Art. 333 ] [ Art. 334 ] [ Art. 335 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 332 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 6
- Vicios de los actos jurídicos
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SECCION 1ª
- Lesión
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