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ARTICULO 266.-Error reconocible El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
1. introducción
Los actos jurídicos pueden ser declarados nulos cuando hay error de hecho, el que, para ser invocado, además de ser esencial (art. 265 CCyC), debe ser reconocible. El CCyC introduce este cambio tan importante en materia del error, dejando de lado el criterio de la excusabilidad del error para adoptar el de la reconocibilidad.
En efecto, en el Código de Vélez, para poder invocar el error como causal de nulidad del acto jurídico, el declarante debía probar no solo que era esencial, sino que además era excusable, es decir, que el otorgante del acto solo podía invocar su propio error cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas no provenía de su negligencia o culpa (art. 929 CC). El parámetro para valorar la procedencia de la nulidad era, por tanto, el nivel de negligencia "del propio sujeto errante" sin consideración a la posición de la otra parte. De esta forma se ponía el acento en la voluntad del declarante y no se tomaba en cuenta, en absoluto, la confianza que la emisión de la declaración había provocado en el destinatario (art. 1067 CC).
En la actualidad, la protección de la confianza es un valor sobreentendido en el derecho. Una de sus manifestaciones es el desarrollo del deber de información. Su importancia no solo se perfila en los actos jurídicos unilaterales patrimoniales, sino también en los actos extrapatrimoniales. Este requisito está destinado a proteger la confianza que el destinatario habitualmente deposita en la declaración de voluntad que le es dirigida.
Interpretacion COMENTADA al Art. 266 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 263 ] [ Art. 264 ] [ Art. 265 ] 266 [ Art. 267 ] [ Art. 268 ] [ Art. 269 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 266 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 2
- Error como vicio de la voluntad
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También puedes ver: Art.266 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion