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ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a. los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b. los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; C. los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.
1. Introducción
La jurisdicción en el ámbito contractual surge principalmente del acuerdo de partes ya que se trata de materia disponible para su elección y prórroga (art. 2607 CC); en su defecto, se atribuye acorde reglas de tratados internacionales o del derecho nacional que fuere de aplicación.
El CCyC sitúa ante sus tribunales la situación privada internacional que tenga una relativa vinculación o contacto con el país. Caso contrario, se abstiene de juzgar porque no sería lícito fijar competencia internacional ante circunstancias que no presenten nexos que lo justifiquen.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2650 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2647 ] [ Art. 2648 ] [ Art. 2649 ] 2650 [ Art. 2651 ] [ Art. 2652 ] [ Art. 2653 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2650 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.2650 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion