ARTICULO 2650 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:

    a. los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b. los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; C. los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.

    1. Introducción

    La jurisdicción en el ámbito contractual surge principalmente del acuerdo de partes ya que se trata de materia disponible para su elección y prórroga (art. 2607 CC); en su defecto, se atribuye acorde reglas de tratados internacionales o del derecho nacional que fuere de aplicación.
    El CCyC sitúa ante sus tribunales la situación privada internacional que tenga una relativa vinculación o contacto con el paí­s. Caso contrario, se abstiene de juzgar porque no serí­a lí­cito fijar competencia internacional ante circunstancias que no presenten nexos que lo justifiquen.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2650 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 11ª
    - Contratos
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    También puedes ver: Art.2650 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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