ARTICULO 2638 Conversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:

    a. se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena; b. prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.

    En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el ví­nculo jurí­dico con la familia de origen.

    Fuentes y antecedentes art. 340 CC; art. 27 de la Convención sobre Protección de Niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, La Haya, 1993.

    1. Introducción

    En el art. 340 CC se disponí­a que la adopción concedida en el extranjero de conformidad con la ley del adoptado podí­a transformarse en el régimen de la adopción plena en tanto se reunieran los requisitos establecidos en el derecho argentino, debiendo acreditar dicho ví­nculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último era menor de edad debí­a intervenir el Ministerio Público.
    Son fuente de este artí­culo el art. 340 CC y el art. 27 de la Convención sobre Protección de Niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, La Haya, 1993.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2638 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 6ª
    - Adopción
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