ARTICULO 2621 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así­ como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscu- tida convivencia de los cónyuges.

    (*) Comentarios a los arts. 2621 a 2642 elaborados por Nieves Rubaja.

    Fuentes y antecedentes: art. 227 CC; art. 35 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 (arts. 62 y 59 respectivamente).

    1. Introducción

    El CCyC sigue en esta materia los lineamientos que ofrecí­a el CC, reformado por la ley 23.515, que ya habí­a sacado provecho de los recursos y metodologí­a pluralista que ofrece el derecho internacional privado.
    Esta norma se aplicará en ausencia de tratados internacionales que vinculen a los estados involucrados en el asunto "”ver art. 2601 CCyC"”. En la especie los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 establecen que los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio y disolución y demás cuestiones que afecten las relaciones personales de los cónyuges se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal "”arts. 62 y 59 respectivamente"”. Mientras que en el Tratado de 1889 se dispone que si el matrimonio carece de domicilio deberá tenerse por tal al del marido (art. 8°), en el de 1940 se califica el domicilio conyugal como aquel en donde los cónyuges viven de consuno; luego, y en defecto de convivencia, se dispone que se deberá recurrir al foro del domicilio del marido (art. 8°). En este último, además, se dispone que la mujer abandonada por el marido conserve el domicilio conyugal, salvo prueba de que haya constituido un nuevo domicilio en otro paí­s (art. 9°). Evidentemente estas disposiciones fueron elaboradas en una época en la que regí­an otros principios en la materia; sin embargo esta es aún la legislación vigente. Por ello, creemos que estas normas deberán ser interpretadas y aplicadas a la luz de los derechos humanos recogidos en los tratados de derechos humanos y en nuestra Constitución.
    El CC ofrecí­a una doble posibilidad para que el actor promoviera las acciones de separación personal, divorcio vincular y los efectos del matrimonio ante los jueces argentinos si el domicilio conyugal efectivo o el domicilio del cónyuge demandado se encontraba en el paí­s.
    Cabe destacar que la Corte Suprema habí­a interpretado al lugar del domicilio conyugal como el último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges.(33) La fuente de esta norma es el art. 227 CC, el art. 35 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003 y el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 (arts. 62 y 59 respectivamente).

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2621 (con jurisprudencia)

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