ARTICULO 2622 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

    No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un paí­s extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artí­culos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).

    El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.

    Fuentes y antecedentes: arts. 159, 160 y 161, párr. 1, CC; art. 103 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; arts. 11 y 13 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2622 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2622 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 2ª
    - Matrimonio
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