ARTICULO 2617 Supuestos de personas incapaces del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurí­dico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.

    Esta regla no es aplicable a los actos jurí­dicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.

    1. Introducción

    El CCyC adopta el criterio de seguridad de las transacciones. En otras materias también sigue esa directiva. Por ejemplo, el art. 2459 CCyC establece que "La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseí­do la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión". La respuesta legal busca consolidar las donaciones hechas en vida y no mantener un derecho incierto hasta después del fallecimiento del donante.
    En la norma de análisis se aplica similar solución. En efecto, la ley presume que quien contrata con otro sujeto tiene en cuenta la previsión legal del lugar de celebración y no está indagando la eventual restricción de capacidad en el derecho del domicilio del cocontra- tante. La apariencia que brinda la confianza en el comportamiento del sujeto vinculado al derecho del lugar del acto es causa suficiente para otorgar estabilidad legal a la relación jurí­dica constituida.
    Como antecedente puede citarse el caso Llzardl, de la jurisprudencia francesa. Lizardi, un mexicano de 23 años, adquirió en Parí­s joyas y frente al reclamo del joyero para que cumpliera con el pago, opuso la nulidad del acuerdo porque en México la mayorí­a de edad era a los 26 años mientras que en Francia era a los 22 años. La Corte de Casación declaró la doctrina de interés nacional, que implicaba excluir la ley nacional de Lizardi cuando colisionaba con la necesidad de asegurar las transacciones internacionales realizadas de buena fe. Vélez Sarsfield adoptó ese criterio en el art. 138 del Código Civil. También es la previsión del art. 11 del Convenio de Roma sobre Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales del 18 de junio de 1980.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2617 (con jurisprudencia)

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    - Parte especial
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