ARTICULO 2421 Enajenación de bienes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2421.- Enajenación de bienes. La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes Incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legí­tima que pueden corresponder. Sus beneficiarlos no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.

    Fuentes y antecedentes art. 3531 CC y art. 2371 del Proyecto de 1998.

    1. Introducción

    El artí­culo estatuye sobre la posible revocación del testamento y, en su consecuencia, la posible revocación de la partición por ascendiente efectuada en un testamento; y prevé las consecuencias de la enajenación de los bienes objeto de la partición testamentaria.
    La norma tiene como antecedentes el art. 3531 CC y el art. 2371 del Proyecto de 1998.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2421 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2418 ] [ Art. 2419 ] [ Art. 2420 ] 2421 [ Art. 2422 ] [ Art. 2423 ] [ Art. 2424 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2421 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VIII
    - Partición
    >>
    CAPITULO 7
    - Partición por los ascendientes
    >

    SECCION 3ª
    - Partición por testamento
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    También puedes ver: Art.2421 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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