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ARTICULO 2419.- Garantía de evicción. Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.
La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.
Fuentes y antecedentes: art. 3535 CC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2419 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2419 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2416 ] [ Art. 2417 ] [ Art. 2418 ] 2419 [ Art. 2420 ] [ Art. 2421 ] [ Art. 2422 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2419 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 7
- Partición por los ascendientes
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SECCION 2ª
- Partición por donación
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También puedes ver: Art.2419 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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