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ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a. las personas humanas existentes al momento de su muerte; b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida; C. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Remisiones ver comentarios a los arts. 19; y 141 a 224 CCyC.
1. Introducción
El art. 2279 CCyC norma acerca de la capacidad para suceder, o sea la aptitud para ser titular del derecho a recibir por sucesión los derechos activos y pasivos transmisibles del causante.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2279 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2276 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ] 2279 [ Art. 2280 ] [ Art. 2281 ] [ Art. 2282 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2279 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO I
- Sucesiones
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2279 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion