ARTICULO 2279 Personas que pueden suceder del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:

    a. las personas humanas existentes al momento de su muerte; b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida; C. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artí­culo 561; d. las personas jurí­dicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.



    Remisiones ver comentarios a los arts. 19; y 141 a 224 CCyC.

    1. Introducción

    El art. 2279 CCyC norma acerca de la capacidad para suceder, o sea la aptitud para ser titular del derecho a recibir por sucesión los derechos activos y pasivos transmisibles del causante.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2279 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2276 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ] 2279 [ Art. 2280 ] [ Art. 2281 ] [ Art. 2282 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2279 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO I
    - Sucesiones
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2279 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2276 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ] 2279 [ Art. 2280 ] [ Art. 2281 ] [ Art. 2282 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...