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ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a. las personas humanas existentes al momento de su muerte; b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida; C. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; d. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
Remisiones ver comentarios a los arts. 19; y 141 a 224 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2279 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Pueden suceder al causante:
a. las personas humanas existentes al momento de su muerte; b. las concebidas en ese momento que nazcan con vida; C. las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561 CCyC; d. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere; debe ser capaz al momento de la muerte del causante.
Analizamos los casos enumerados por la ley.
2.2. Las personas humanas existentes al momento de su muerte Toda persona humana existente "”con vida"” en el momento de la muerte del causante adquiere la calidad de heredero del causante si actualiza su vocación hereditaria de acuerdo al llamamiento legal o testamentario (art. 21 CCyC).
2.3. Las concebidas en ese momento que nazcan con vida Siguiendo el criterio del Código Civil, la persona concebida es capaz de suceder (art. 21 CCyC). El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido y naciere muerto, tampoco puede sucederle.
2.4. Las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida con los requisitos previstos en el art. 561 CCyC El art. 2279, ine. c, CCyC establece que tienen derechos hereditarios las personas que nazcan de técnicas de fecundación con los requisitos previstos en el art. 561 CCyC.
El art. 561 CCyC se refiere a la forma de prestar el consentimiento en las técnicas de procreación asistida. Por lo tanto, debe entenderse que se le atribuye la paternidad o maternidad, según el caso, al causante que prestó ese consentimiento con las formalidades impuestas por ley, y el hijo nacido lo hereda si ha sido concebido antes de su muerte.
En relación al alcance de la voz "concepción", la Corte IDH entiende que la persona humana comienza, en las TRHA, cuando el embrión se implanta o transfiere a la persona (ver el comentario al art. 19 CCyC). En el caso "Artavia Murillo ",(1) se entendió que (1) CORTE IDH, "Caso Artavia Murillo y otros ('Fecundación in vitroj vs. Costa Rica" (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), 28/11/2012.
concepción es sinónimo de anidación, siendo que el término concepción al que alude el art. 4.1 CADH, lo era en un momento (año 1969) en el que no existía la posibilidad de la fertilización in vitro. Al respecto, la Corte IDH admite que en el marco científico actual, hay dos lecturas bien diferentes del término "concepción": 1) una corriente entiende por "concepción" el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide, y 2) otra, entiende por "concepción" el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero; inclinándose el Corte IDH por esta última.
En definitiva, para la Corte IDH la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión y, por ende, el embrión no implantado no es persona humana.
En las TRHA, a quien prestó el consentimiento con las formalidades impuestas por ley se le atribuye la paternidad/maternidad, y el hijo nacido lo hereda si ha sido concebido antes de su muerte.
Cabe recordar, que en el Proyecto original, se regulaba la filiación post mortem, que no luce hoy en los textos vigentes. En ese contexto el art. 2279, inc. c, CCyC "”ahora reelaborado"”, establecía que tienen derechos hereditarios las personas que nazcan de técnicas de fecundación con los requisitos previstos en el art. 563 CCyC "”hoy la mención es al art. 561 CCyC"”. El Proyecto regulaba de manera expresa y limitada la llamada "filiación post mortem", que se presenta cuando el o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz fallece durante el proceso de fertilización. El vacío legal, es claro, frente a las hipótesis que se presentan en la realidad.
Desde un sector de la doctrina se entiende que no obstante la eliminación del artículo originario 563 del Proyecto CCyC que regulaba la filiación post mortem, esta no habría desaparecido como filiación del CCyC en función del art. 2279, inc. c, CCyC. Es que en el Libro Quinto se prevé expresamente que pueden suceder al causante las personas nacidas después de la muerte, mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos del art. 561 CCyC, con lo cual habría quedado regulada la filiación post mortem en uno de los aspectos más importantes como es la capacidad para suceder, habilidad que se tiene siempre que haya voluntad procreacional, conforme al citado art. 561 CCyC.
2.5. Las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento Pueden heredar las personas jurídicas, o sea los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. (Ver comentarios al Libro Libro I, Título II "”Persona jurídica"”, arts. 141 a 224 CCyC).
También pueden heredar las fundaciones creadas por actos de última voluntad (ver Libro I,Título II "”Persona jurídica"”, Capítulo 3 "”Fundaciones (arts. 193 al 224 CCyC, a cuyos comentarios remitimos)"”.. Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin propósito de lucro, cuyo aporte patrimonial está destinado a hacer posibles sus fines.
Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbe al Ministerio Público, asegurar la efectividad de su designio, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario si lo hubiere. Si no se pusieren de acuerdo resuelve el juez (arts. 219 y 220 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 2279 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2276 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ] 2279 [ Art. 2280 ] [ Art. 2281 ] [ Art. 2282 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2279 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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- Sucesiones
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