ARTICULO 2275 Turbaciones o desapoderamientos recíprocos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recí­procos. Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recí­procos, quien es condenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.

    1. Introducción

    La norma es novedosa en nuestro derecho y consagra como solución, para el caso de lesiones posesorias recí­procas que, una vez cumplida la sentencia en el juicio posesorio que obliga a la restitución de la cosa, el vencido puede iniciar la acción real (o continuarla, si se habí­a suspendido por el inicio de la acción posesoria) o puede promover un nuevo juicio posesorio, siempre por un hecho anterior al que motivó la primera acción.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2275 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2275 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
    >>
    CAPITULO 3
    - Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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    También puedes ver: Art.2275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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