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ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos recíprocos. Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos recíprocos, quien es condenado en la acción posesoria y cumple con la sentencia de restitución, puede a su vez entablar o continuar la acción posesoria o real respecto del hecho anterior.
1. Introducción
La norma es novedosa en nuestro derecho y consagra como solución, para el caso de lesiones posesorias recíprocas que, una vez cumplida la sentencia en el juicio posesorio que obliga a la restitución de la cosa, el vencido puede iniciar la acción real (o continuarla, si se había suspendido por el inicio de la acción posesoria) o puede promover un nuevo juicio posesorio, siempre por un hecho anterior al que motivó la primera acción.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2275 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] 2275 [ Art. 2276 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2275 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
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CAPITULO 3
- Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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