ARTICULO 2216 Deberes del acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el Inmueble o utilizar la cosa mueble Imputando como fruto el alquiler que otro pagarí­a.

    Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hací­a.

    El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que ocasiona al deudor.

    El Incumplimiento de estos deberes extingue la garantí­a y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.

    1. Introducción

    Como contracara del art. 2215 CCyC, que se ocupa de los derechos del acreedor anticresista, esta disposición viene a establecer cuáles son los deberes a su cargo y describir las consecuencias derivadas de su Incumplimiento.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2216 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 3
    - Anticresis
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    También puedes ver: Art.2216 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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