ARTICULO 2216 Deberes del acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el Inmueble o utilizar la cosa mueble Imputando como fruto el alquiler que otro pagarí­a.

    Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hací­a.

    El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que ocasiona al deudor.

    El Incumplimiento de estos deberes extingue la garantí­a y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2216 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El acreedor anticresista tiene el deber de conservar la cosa gravada. Ello se explica por el contenido de la anticresis, que lo autoriza a usarla y a imputar los frutos del modo establecido en el art. 2215 CCyC.
    La conservación de la cosa naturalmente implica la no modificación de su destino, siendo necesario que el acreedor actúe diligentemente en tal empresa.
    En este aspecto la anticresis se asemeja al usufructo, pues el acreedor anticresista no puede modificar el destino de la cosa, ni realizar en ella ningún cambio del que resulte que el deudor, después de pagada la deuda, no pueda explotar la cosa de la manera en la que antes lo hací­a. Esta prohibición, sin embargo, no es absoluta pues se autoriza a los interesados a convenir lo que estimen conveniente a sus intereses, pudiendo ello comprender lo relativo al destino de la cosa.
    De todos modos parece claro que la anticresis constituida por el usufructuario no podrí­a sobrevivir a la extinción de este derecho de disfrute sobre cosa ajena. A su vez, en caso de ejecución, deberí­a correr la misma suerte de la ejecución seguida contra el derecho de usufructo que el ordenamiento actual admite.
    Está obligado a administrarla y debe responder ante el propietario por su pérdida o disminución, lo que no es sino una aplicación concreta del deber de reparar que genéricamente impone el art. 1716 CCyC; y asimismo, como lo impone el art. 2215 CCyC, a rendir cuentas de su actuación. Para evitar reiteraciones en este último aspecto remitimos a lo apuntado en la glosa a dicha norma.
    También se establece la obligación de restitución, para el caso de que el acreedor no cumpla con alguno de estos deberes, y aunque no resulta del texto, igual solución se impone en caso de que se verifique el vencimiento del plazo de la anticresis, o cuando se produce la extinción del derecho del constituyente sobre la cosa o se produce la liberación del deudor (por ejemplo, por el pago de la deuda). Esta obligación se cumple entregando el bien registrable y cancelando con posterioridad la inscripción registraI correlativa.
    Nada impide en considerar que, una vez extinguida la garantí­a por efecto de la cancelación del crédito, nazca en el hasta entonces acreedor, el deber de restituir el bien al actual legitimado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2216 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 3
    - Anticresis
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