ARTICULO 2200 Ejecución contra el propietario no deudor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2200.- Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantí­a, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer Intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el lí­mite del gravamen, o para que oponga excepciones.

    El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria. Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.

    1. Introducción

    Mediante este precepto, el Código remite al mecanismo impuesto en los códigos procesales, para continuar la ejecución contra quien no es deudor y sí­ propietario de la cosa alcanzada con gravamen real. Ello se impone, dado que por la naturaleza de los derechos reales de garantí­a, la cosa o derecho puede haber sido gravada por quien no es el deudor. También por resultado de la enajenación o fallecimiento del deudor y propietario.
    En vista de lo expuesto y al resultar que otro, que no tiene un ví­nculo obligacional con el acreedor, deba intervenir en la causa, el CCyC regula el cuadro de defensas que pueden ser opuestas por el no deudor.
    Se deduce de lo expuesto que, quien no se obliga personalmente, responde a través de la ejecución de su propiedad, hasta el monto máximo fijado para el gravamen.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2200 (con jurisprudencia)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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