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ARTICULO 2200.- Ejecución contra el propietario no deudor. En caso de ejecución de la garantía, sólo después de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer Intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen, o para que oponga excepciones.
El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor sólo si se dan los requisitos de la acción subrogatoria. Las defensas inadmisibles en el trámite fijado para la ejecución pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.
Introduccion COMENTADA al Art. 2200 (con doctrina)
2. Interpretación
Dijimos que la garantía real puede ser constituida por el deudor o por un tercero. También que, dada originariamente por el deudor, la cosa que es su objeto se enajene por cualquier título.
En vista a que lo constituido es un derecho real, este subsiste. El art. 2195 CCyC dice que el constituyente de la garantía conserva todas las facultades inherentes a su derecho, lo cual supone la de enajenar, extremo que no puede ser sujeto a cláusula de indisponibili- dad, salvo en la extensión que autoriza el art. 1972 CCyC.
Pues bien, a este universo de sujetos que se los caracteriza por intervenir "sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado", se los menciona como terceros poseedores. Dejamos a un lado la cuestión terminológica que la regulación pasada permitía debatir.
El procedimiento seguido contra el propietario no deudor, como el desarrollado contra el propietario que al adquirir la cosa asume la deuda, se ejercitan sobre el bien. Se distinguen ambos supuestos en que, en segundo caso, el proceso tiene fundamento en una relación a título personal.
El precepto advierte que la intervención del tercer poseedor tiene lugar una vez que se le haya reclamado la deuda al obligado (el deudor). Ello se explica por el hecho que el proceso que persigue el cobro tiene por demandado al deudor. En estos casos, la cuestión atinente al bien gravado interesa a las ulterioridades del proceso, esto es, una vez dictada sentencia.
Luego de entonces, se intimará al tercer poseedor para que, dentro del plazo que determina el precepto, pague la deuda. Claro es que la deuda se le reclama para inhibir la ejecución del bien gravado, quedando en caso de su pago subrogado en los derechos, de conformidad con lo prescripto por el art. 2202 CCyC. Este artículo puntualiza además, que podrá oponer excepciones y, según se aclara en el párr. 2, no podrán ser "las defensas personales del deudor solo si se dan los requisitos de la acción subrogatorla".
En cuanto a cuáles podrían ser las defensas, cabe estar a las que resultan propias del proceso en el que se reclame la deuda. Sustancialmente ellas referirán al gravamen real (su eventual inexistencia) y al crédito (su eventual inexigibilidad). Cuando existan defensas improponibles en el proceso ejecutivo que se vinculan con la causa del crédito, ellas podrán ser opuestas por el propietario no deudor en el juicio de conocimiento o juicio ordinario posterior.
Introduccion COMENTADA al Art. 2200 (con doctrina)
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