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ARTICULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de la garantía conserva todas las facultades Inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantía. SI esto ocurre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantía suficiente.
1. Introducción
La afectación que traduce el gravamen real, lleva a destacar principalmente la función de garantía. No es por efecto de tratarse de un derecho accesorio a un crédito principal que, concediendo o no la posesión de la cosa, los titulares de derechos reales de garantía materializan una potestad que trasunta, principalmente, la facultad de reclamar la conservación del valor de ella y de hacer valer el derecho frente a terceros. En efecto, es por tratarse pura y simplemente de titulares de derecho de propiedad, que tales facultades generales se prestan como objeto del derecho.
Ahora bien, no es menos cierto que la dependencia de la garantía real con el derecho de crédito principal, incide en la realización de las potestades que importan esta clase de derechos reales.
Dicho ello, nos encontramos ante un precepto que, a la par que describe las facultades del constituyente, prescribe sobre las del acreedor ante determinadas contingencias.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2195 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2192 ] [ Art. 2193 ] [ Art. 2194 ] 2195 [ Art. 2196 ] [ Art. 2197 ] [ Art. 2198 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2195 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XII
- Derechos reales de garantía
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CAPITULO 1
- Disposiciones comunes
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