ARTICULO 2195 Facultades del constituyente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de la garantí­a conserva todas las facultades Inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el valor de la garantí­a. SI esto ocurre, el acreedor puede requerir la privación del plazo de la obligación, o bien puede estimar el valor de la disminución y exigir su depósito o que se otorgue otra garantí­a suficiente.



    1. Introducción

    La afectación que traduce el gravamen real, lleva a destacar principalmente la función de garantí­a. No es por efecto de tratarse de un derecho accesorio a un crédito principal que, concediendo o no la posesión de la cosa, los titulares de derechos reales de garantí­a materializan una potestad que trasunta, principalmente, la facultad de reclamar la conservación del valor de ella y de hacer valer el derecho frente a terceros. En efecto, es por tratarse pura y simplemente de titulares de derecho de propiedad, que tales facultades generales se prestan como objeto del derecho.
    Ahora bien, no es menos cierto que la dependencia de la garantí­a real con el derecho de crédito principal, incide en la realización de las potestades que importan esta clase de derechos reales.
    Dicho ello, nos encontramos ante un precepto que, a la par que describe las facultades del constituyente, prescribe sobre las del acreedor ante determinadas contingencias.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2195 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2195 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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    También puedes ver: Art.2195 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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