ARTICULO 2071 Seguro obligatorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar. El incumplimiento de la obligación impuesta en este artí­culo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla í­ntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.

    1. Introducción

    La ley 19.724 fue dictada en el año 1972 con el objeto de proteger a los adquirentes de unidades que aún no habí­an sido construidas o bien que su construcción aún no se encontraba culminada ni aprobado por el ente administrativo correspondiente el plano de terminación de obra de un edificio que se afectarí­a en el futuro a la ley de propiedad horizontal.
    El legislador, mediante la citada ley, habí­a tratado de arbitrar medidas tendientes a proteger la condición de los adquirentes por boleto, que durante toda esta etapa "”de construcción de las unidades"” quedaban en un total estado de desamparo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2071 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2071 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO V
    - Propiedad horizontal
    >>
    CAPITULO 10
    - Prehorizontalidad
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    También puedes ver: Art.2071 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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