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ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
1. Introducción
Las luces son también aberturas que deben efectuarse fuera del muro medianero. Su objeto es proveer de luz y aire "”únicamente"” a habitaciones u otros espacios de un fundo. La disposición que comentamos reitera en lo conceptual aspectos desarrollados al referir a las vistas.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1979 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1976 ] [ Art. 1977 ] [ Art. 1978 ] 1979 [ Art. 1980 ] [ Art. 1981 ] [ Art. 1982 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1979 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO CUARTO
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También puedes ver: Art.1979 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion