ARTICULO 1979 Luces del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centí­metros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.

    1. Introducción

    Las luces son también aberturas que deben efectuarse fuera del muro medianero. Su objeto es proveer de luz y aire "”únicamente"” a habitaciones u otros espacios de un fundo. La disposición que comentamos reitera en lo conceptual aspectos desarrollados al referir a las vistas.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1979 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1979 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO III
    - Dominio
    >>
    >CAPITULO 4
    - Lí­mites al dominio
    >


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