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ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.
Introduccion COMENTADA al Art. 1979 (con doctrina)
2. Interpretación
Tratándose de un muro lindero, la abertura de luces está permitida bajo determinadas pautas de altura (la ventana debe estar colocada a una altura no menor a la de un metro ochenta centímetros) desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura. Ello persigue el propósito de evitar que se mire u observe a través de ella. Por la altura mínima que la norma expresa, queda claro que ellas "”las luces"” no permiten de ordinario la visión del hombre hacia el exterior, con lo que la invasión al predio vecino resulta menor y no afecta su intimidad.
Las medidas que fija el artículo se aplican en tanto que las legislaciones locales no establezcan otra. Prevalecen, en su caso, las establecidas por las municipalidades. En caso de que se violen las medidas mínimas, nace una acción a favor del poseedor o propietario del predio afectado para lograr judicialmente el restablecimiento de la situación al momento anterior en el que ella se generó.
Introduccion COMENTADA al Art. 1979 (con doctrina)
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También puedes ver: Art.1979 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion