ARTICULO 1877 Publicaciones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicación de edictos por cinco dí­as en el Boletí­n Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República para citar a quienes pretenden derechos sobre los tí­tulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta dí­as al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los tí­tulos valores a los que se refiere el registro y las demás circunstancias que el juez considere oportunas, así­ como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el artí­culo 1878.

    Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.

    Si el emisor ha sido autorizado a la oferta pública de los tí­tulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en los que se negocien, debiéndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los tí­tulos valores han sido colocados o negociados públicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.

    1. Introducción

    Los últimos seis artí­culos de esta Sección regulan los casos de pérdida, sustracción o destrucción de los libros de registro u otros mecanismos en los que se hallaren registrados los tí­tulos nominativos, endosables o no, o los inmateriales, ya sea los originariamente materiales y sometidos a ingreso en cuentas conforme art. 1836 CCyC, o los no cartulares del art. 1850 CCyC.
    El art. 1876 CCyC que encabeza este Parágrafo 4°, hace referencia a los libros en donde debe asentarse la creación, emisión y transmisión de los tí­tulos, así­ como los derechos reales, gravámenes, medidas cautelares o cualquier otra afectación de sus derechos.
    Quedan comprendidos en la norma los ordenadores y todo medio mecánico, soportes magnéticos o digitales autorizados especialmente.
    En estos supuestos también se regla un trámite que debe ser llevado adelante en los tribunales, y que posee la impronta de la etapa de verificación de créditos de los arts. 32 a 38 del procedimiento de concurso preventivo reglado por la ley 24.522, conforme expresa referencia del art. 1878 del CCyC.
    Por ello, entendemos que se trata de un procedimiento tí­pico e ineludible para cualquier acreedor que pretenda derechos sobre los valores registrados.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1877 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1877 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
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    Parágrafo 4°
    - Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
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    También puedes ver: Art.1877 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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