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ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confección de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.
Introduccion COMENTADA al Art. 1879 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1879 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1876 ] [ Art. 1877 ] [ Art. 1878 ] 1879 [ Art. 1880 ] [ Art. 1881 ] [ Art. 1882 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1879 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 4°
- Sustracción, pérdida o destrucción de los libros de registro
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También puedes ver: Art.1879 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion