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ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta días sin que se formule oposición, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del título valor, si la prestación no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestación exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelación.
El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposición es desestimada.
1. Introducción
El Código prevé un procedimiento con variantes cuando se trata de la desaparición o destrucción de títulos valores individuales, que indefectiblemente debe desarrollarse en la órbita judicial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1874 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1871 ] [ Art. 1872 ] [ Art. 1873 ] 1874 [ Art. 1875 ] [ Art. 1876 ] [ Art. 1877 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1874 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 3°
- Normas aplicables a los títulos valores individuales
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También puedes ver: Art.1874 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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