ARTICULO 1826 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el tí­tulo valor o en uno de sus actos de transmisión o garantí­a, están solidariamente obligados al pago los creadores del tí­tulo valor, pero no los demás intervinientes.

    Las obligaciones resultantes de un tí­tulo valor pueden ser garantizadas por todas las garantí­as que sean compatibles. Las garantí­as otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artí­culo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.

    1. Introducción

    La solidaridad entre deudores en las obligaciones de sujeto pasivo múltiple, constituye una de las más eficaces garantí­as del pago y a su vez un poderoso resguardo del crédito.
    Su finalidad esencial es la de garantizar al acreedor el pago í­ntegro del crédito, y su principal efecto es impedir la división déla acreencia entre los deudores en sus relaciones con el acreedor. La obligación solidaria, en su faz pasiva, tiene un objeto único que recae sobre varios codeudores, cada uno de ellos obligado hacia el acreedor por el total de la deuda.
    De acuerdo a lo dispuesto por el art. 828 CCyC, la solidaridad no es presumible sino que tiene que emanar inequí­vocamente de la ley o del tí­tulo constitutivo de la obligación, criterio tradicional en nuestra legislación (art. 699 CC que pierde vigencia el 01/08/2015), ya que se trata de una situación excepcional dado que destruye el principio general de división y agrava la condición de los obligados.
    Se ha considerado tradicionalmente en doctrina que los obligados solidarios se representan recí­procamente, idea que el CCyC recoge finalmente en el art. 829.
    En materia de tí­tulos valores se justifica la instauración de un régimen de solidaridad en vista de la necesidad de que circulen con celeridad, otorgando al acreedor la mayor seguridad de cobro al habilitárselo a demandar contra un deudor, varios o todos conjuntamente.
    La solidaridad pasiva en este ámbito nace de la suscripción del documento, no obstante que cada uno de los firmantes asume una obligación de carácter autónomo conectada con la unilateralidad de la obligación cambiarí­a, tal lo expresado en puntos anteriores. La autonomí­a en la circulación permite eliminar defensas y excepciones y a su vez acumular deudores.
    En lo atinente a letra de cambio y pagaré, el art. 51 del decreto-ley 5965/1963 dispone que todos los que firman la letra ya sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan obligados en forma solidaria hacia el portador, quien puede accionar contra todos individual o colectivamente. El único lí­mite viene dado por la posición del demandante en el nexo cambial, ya que no puede accionar contra los firmantes posteriores a él, a quienes garantiza con su propia firma en el tí­tulo. Similar disposición contiene la ley de cheque 24.452 en su art. 40.
    Conforme art. 59 de dicho decreto-ley, la solidaridad pasiva solo rige para firmantes sucesivos de la letra, y no respecto de los coobligados cambiaros que han suscripto la misma obligación (por ejemplo coavalistas o coaceptantes), quienes carecen de acción cambiarla entre sí­ y sus relaciones se rigen por las reglas de derecho común.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1826 (con jurisprudencia)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    - Disposiciones generales
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