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ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.
1. Introducción
La solidaridad entre deudores en las obligaciones de sujeto pasivo múltiple, constituye una de las más eficaces garantías del pago y a su vez un poderoso resguardo del crédito.
Su finalidad esencial es la de garantizar al acreedor el pago íntegro del crédito, y su principal efecto es impedir la división déla acreencia entre los deudores en sus relaciones con el acreedor. La obligación solidaria, en su faz pasiva, tiene un objeto único que recae sobre varios codeudores, cada uno de ellos obligado hacia el acreedor por el total de la deuda.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 828 CCyC, la solidaridad no es presumible sino que tiene que emanar inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación, criterio tradicional en nuestra legislación (art. 699 CC que pierde vigencia el 01/08/2015), ya que se trata de una situación excepcional dado que destruye el principio general de división y agrava la condición de los obligados.
Se ha considerado tradicionalmente en doctrina que los obligados solidarios se representan recíprocamente, idea que el CCyC recoge finalmente en el art. 829.
En materia de títulos valores se justifica la instauración de un régimen de solidaridad en vista de la necesidad de que circulen con celeridad, otorgando al acreedor la mayor seguridad de cobro al habilitárselo a demandar contra un deudor, varios o todos conjuntamente.
La solidaridad pasiva en este ámbito nace de la suscripción del documento, no obstante que cada uno de los firmantes asume una obligación de carácter autónomo conectada con la unilateralidad de la obligación cambiaría, tal lo expresado en puntos anteriores. La autonomía en la circulación permite eliminar defensas y excepciones y a su vez acumular deudores.
En lo atinente a letra de cambio y pagaré, el art. 51 del decreto-ley 5965/1963 dispone que todos los que firman la letra ya sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan obligados en forma solidaria hacia el portador, quien puede accionar contra todos individual o colectivamente. El único límite viene dado por la posición del demandante en el nexo cambial, ya que no puede accionar contra los firmantes posteriores a él, a quienes garantiza con su propia firma en el título. Similar disposición contiene la ley de cheque 24.452 en su art. 40.
Conforme art. 59 de dicho decreto-ley, la solidaridad pasiva solo rige para firmantes sucesivos de la letra, y no respecto de los coobligados cambiaros que han suscripto la misma obligación (por ejemplo coavalistas o coaceptantes), quienes carecen de acción cambiarla entre sí y sus relaciones se rigen por las reglas de derecho común.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1826 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1823 ] [ Art. 1824 ] [ Art. 1825 ] 1826 [ Art. 1827 ] [ Art. 1828 ] [ Art. 1829 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1826 del Código Civil y Comercial Argentina?
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