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ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.
Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.
Introduccion COMENTADA al Art. 1826 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Régimen de solidaridad El Código no sigue estos principios y modifica sustancialmente el régimen de garantías en los títulos valores, adoptando una postura que nos parece inconveniente.
En efecto, se limita la solidaridad pasiva a los emisores del documento, quienes responderán en virtud de los lineamientos expuestos, pero no se extiende la solidaridad a los intervinientes en la circulación del título.
Precisamente una de las finalidades más importantes buscada por la regulación de los títulos valores, es facilitar la circulación crediticia y para ello es necesario que al sujeto que acepta un documento de estas características, le resulte atractivo. Y de ahí que deviene importante que en la circulación, además de garantizar al portador con la autonomía de las obligaciones que contrae cada firmante, se le allane el camino al cobro sin necesidad de constreñirlo a demandar a cada obligado en los términos de las obligaciones simplemente mancomunadas, con las dificultades inherentes. Se desdibuja de tal modo, uno de los objetivos esenciales del sistema.
Se deja a salvo la existencia de cláusula o disposición legal que imponga la solidaridad, o la intervención a título de garantía, como en el aval, pero cabe destacar que el endoso no es una garantía en los términos delineados por la norma, ya que da origen a un derecho autónomo e independiente de los restantes firmantes que surgen del título valor, de manera que no puede considerárselo incluido en la última parte del artículo.
Existe disposición legal específica en materia de letra de cambio, pagaré y cheque conforme lo visto, o puede insertarse cláusula expresa en el propio título al momento de su creación o posteriormente durante la circulación, cláusula que en este caso, no podrá obligar a firmantes anteriores. También podrá mencionarse en el prospecto de emisión de títulos en masa.
2.2. Garantías No existe otra limitación, a los fines de garantizar las obligaciones que se desprenden del título, que la compatibilidad de la garantía con la propia naturaleza del documento, que podrá ser personal e incluso real.
Si la garantía consta en el texto del título, pueden ser alegadas por todos los titulares de la obligación y a falta de expresa disposición, se considerará solidaria con los otros obligados. Otorgada en otro instrumento, solo podrá ser invocada por el garantizado.
Finalmente, la garantía puede surgir del registro al que alude al art. 1850 para el caso de títulos valores no cartulares, a cuyo comentario remitimos.
Introduccion COMENTADA al Art. 1826 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1823 ] [ Art. 1824 ] [ Art. 1825 ] 1826 [ Art. 1827 ] [ Art. 1828 ] [ Art. 1829 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1826 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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