ARTICULO 1826 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el tí­tulo valor o en uno de sus actos de transmisión o garantí­a, están solidariamente obligados al pago los creadores del tí­tulo valor, pero no los demás intervinientes.

    Las obligaciones resultantes de un tí­tulo valor pueden ser garantizadas por todas las garantí­as que sean compatibles. Las garantí­as otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artí­culo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1826 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Régimen de solidaridad El Código no sigue estos principios y modifica sustancialmente el régimen de garantí­as en los tí­tulos valores, adoptando una postura que nos parece inconveniente.
    En efecto, se limita la solidaridad pasiva a los emisores del documento, quienes responderán en virtud de los lineamientos expuestos, pero no se extiende la solidaridad a los intervinientes en la circulación del tí­tulo.
    Precisamente una de las finalidades más importantes buscada por la regulación de los tí­tulos valores, es facilitar la circulación crediticia y para ello es necesario que al sujeto que acepta un documento de estas caracterí­sticas, le resulte atractivo. Y de ahí­ que deviene importante que en la circulación, además de garantizar al portador con la autonomí­a de las obligaciones que contrae cada firmante, se le allane el camino al cobro sin necesidad de constreñirlo a demandar a cada obligado en los términos de las obligaciones simplemente mancomunadas, con las dificultades inherentes. Se desdibuja de tal modo, uno de los objetivos esenciales del sistema.
    Se deja a salvo la existencia de cláusula o disposición legal que imponga la solidaridad, o la intervención a tí­tulo de garantí­a, como en el aval, pero cabe destacar que el endoso no es una garantí­a en los términos delineados por la norma, ya que da origen a un derecho autónomo e independiente de los restantes firmantes que surgen del tí­tulo valor, de manera que no puede considerárselo incluido en la última parte del artí­culo.
    Existe disposición legal especí­fica en materia de letra de cambio, pagaré y cheque conforme lo visto, o puede insertarse cláusula expresa en el propio tí­tulo al momento de su creación o posteriormente durante la circulación, cláusula que en este caso, no podrá obligar a firmantes anteriores. También podrá mencionarse en el prospecto de emisión de tí­tulos en masa.
    2.2. Garantí­as No existe otra limitación, a los fines de garantizar las obligaciones que se desprenden del tí­tulo, que la compatibilidad de la garantí­a con la propia naturaleza del documento, que podrá ser personal e incluso real.
    Si la garantí­a consta en el texto del tí­tulo, pueden ser alegadas por todos los titulares de la obligación y a falta de expresa disposición, se considerará solidaria con los otros obligados. Otorgada en otro instrumento, solo podrá ser invocada por el garantizado.
    Finalmente, la garantí­a puede surgir del registro al que alude al art. 1850 para el caso de tí­tulos valores no cartulares, a cuyo comentario remitimos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1826 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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