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ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:
a. los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b. los varios dueños del negocio, frente al gestor.
Remisiones: ver comentario a los arts. 827 a 849 CCyC.
1. Introducción
A diferencia del Código Civil de Vélez Sarsfield en donde se disponía la "no solidaridad" (art. 2293 CC), es decir, la responsabilidad era mancomunada, en este Código se produce un cambio fundamental.
Se consagra la responsabilidad solidaria entre los gestores, y entre los dueños del negocio y el gestor. De la misma manera lo disponía el art. 1715 del Proyecto de Código Civil Unificado de 1998.
Para un detallado análisis de las obligaciones solidarias, se remite a la lectura de los arts. 827 a 849 de este Código comentado.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1788 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1785 ] [ Art. 1786 ] [ Art. 1787 ] 1788 [ Art. 1789 ] [ Art. 1790 ] [ Art. 1791 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1788 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 2
- Gestión de negocios
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También puedes ver: Art.1788 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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