ARTICULO 1788 Responsabilidad solidaria del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:

    a. los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno; b. los varios dueños del negocio, frente al gestor.

    Remisiones: ver comentario a los arts. 827 a 849 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1788 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Responsabilidad de los gestores El CCyC dispone la solidaridad de la responsabilidad de los distintos gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno.
    Es decir, el gestor responde por su actuación y por la de aquellas personas que haya escogido para continuar con la gestión.
    Por lo tanto, todos los gestores que hayan actuado en el negocio serán solidariamente responsables tanto frente a terceros como ante el dueño del negocio. Esto quiere decir que el perjudicado por la actuación de cualquiera de los gestores podrá ir contra uno o contra todos ellos para satisfacer sus derechos.
    Una vez satisfecho el acreedor, el gestor que hubiese respondido tendrá una acción de repetición contra el o los gestores que considere pertinente.
    El fundamento de la solidaridad radica en que la actividad que emprendieron todos los gestores que actuaron en la gestión de negocios ajenos es un acto ilí­cito pero que se encuentra justificado. Por lo que al provocarse daños al gestionado o a terceros como consecuencia de la gestión se pierde esa justificación y se configura un acto antijurí­dico.(252) 2.2. Responsabilidad de los dueños del negocio frente al gestor En estos supuestos, el gestor emprende un negocio que es ajeno y que aquel tiene varios dueños, como ser condóminos, coherederos, etc. También se consagra la responsabilidad solidaria de los varios dueños del negocio, por lo que el gestor podrá ir contra cualquiera de ellos por el total de su reclamo.
    Después, una vez satisfecho el gestor, el gestionado que haya respondido tendrá una acción de repetición contra los otros dueños del negocio.
    Puede suceder que intervenga un tercero de buena fe en el negocio y sea quien sale perjudicado. Antes de la ratificación de la gestión por el dueño, este tercero podrá reclamar solidariamente a los gestores que hayan intervenido, y estos últimos repetir contra cualquiera de los dueños del negocio, que también responden solidariamente frente al o los gestores.
    (252) LAVALLE COBO, JORGE E., "Comentario a los arts. 2288 a 2305", en Augusto C. Belluscio (dir.); Eduardo A. Zannoni (coord.), Código Civil y leyes complementarí­as. Comentado, anotado y concordado. t. 9, Bs. As., Astrea, 2004, p. 1142 y ss.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1788 (con doctrina)

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