ARTICULO 178 Participación en las asambleas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 178.-Participación en las asambleas El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al inicio de la asamblea.

    introducción

    En el presente artí­culo, y en los siguientes, se regulan diversos aspectos de la situación jurí­dica del asociado.
    Partimos de la premisa según la cual el acto constitutivo debe contener:
    a) "en su caso, las clases o categorí­as de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una" (art. 170, inc. j, CCyC); b) "el régimen de ingreso, admisión, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contras las decisiones" (art. 170, inc. k, CCyC).
    Como vemos, el estatuto es la principal fuente de los derechos y deberes de los miembros de una asociación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 178 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 175 ] [ Art. 176 ] [ Art. 177 ] 178 [ Art. 179 ] [ Art. 180 ] [ Art. 181 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 178 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 2
    - Asociaciones civiles
    >

    SECCION 1ª
    - Asociaciones civiles
    >>



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