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ARTICULO 177.-Extinción de la responsabilidad La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria.
No se extingue:
a) si la responsabilidad deriva de la infracción a normas imperativas; b) si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.
1. introducción
La presente norma regula los supuestos de extinción de la responsabilidad de los administradores "”resueltos por el órgano de gobierno del ente"” respecto de los daños injustamente sufridos por la persona jurídica en su patrimonio.
En efecto, entendemos que los asociados y terceros conservan siempre sus acciones individuales de responsabilidad contra los directivos cuando se verifica un daño en su patrimonio por el actuar antijurídico de aquellos. En otras palabras, el supuesto de "extinción" de responsabilidad consagrado en este norma inmuniza a los administradores, neutralizando exclusivamente la acción "social" de responsabilidad (remisión a la ley 19.550, según art. 177 CCyC, in fine).
Interpretacion COMENTADA al Art. 177 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] [ Art. 176 ] 177 [ Art. 178 ] [ Art. 179 ] [ Art. 180 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 177 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 2
- Asociaciones civiles
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SECCION 1ª
- Asociaciones civiles
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También puedes ver: Art.177 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion