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ARTICULO 162.-Transformación. Fusión. Escisión Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.
1. introducción
La norma en comentario regula diversos supuestos de reorganización empresaria ya consagrados en la Ley General de Sociedades 19.550, aplicándolos a las personas jurídicas en general, en la medida que la ley lo autorice (por ejemplo, como ya dijimos, para las sociedades, el art. 74 y ss. de la ley 19.550, se prevén la transformación, la fusión y la escisión para las sociedades; y el art. 223 CCyC, los casos de fusión para las fundaciones).
Interpretacion COMENTADA al Art. 162 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 159 ] [ Art. 160 ] [ Art. 161 ] 162 [ Art. 163 ] [ Art. 164 ] [ Art. 165 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 162 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
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Parágrafo 2°
- Funcionamiento
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También puedes ver: Art.162 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion