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ARTICULO 150.-Leyes aplicables Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
1. introducción
Con esta norma, y según los "Fundamentos del Anteproyecto" del CCyC, se establece un orden de prelación, en la aplicación de principios y normativas, a las personas jurídicas privadas nacionales. Esto viene requerido en virtud de la existencia de diversos ordenamientos especiales y de la fuerza jurígena de la voluntad de sus miembros en la creación y funcionamiento de las personas jurídicas.
Interpretacion COMENTADA al Art. 150 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] 150 [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 153 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 150 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
>
SECCION 2ª
- Clasificación
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También puedes ver: Art.150 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion