- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 142.-Comienzo de la existencia La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
1. introducción
El reconocimiento de la persona jurídica como ente con capacidad de derecho puede ir desde el otorgamiento formal de la personalidad jurídica, mediante autorización y aprobación del Estado, hasta la simple consideración de la entidad como sujeto de derecho sin necesidad de autorización estatal expresa.
La fuerza jurígena de la voluntad en la creación de las personas jurídicas privadas dentro del marco de las formas admitidas, adopta como principio general aquel según el cual "”excepto disposición en contrario"” la personalidad jurídica nace con el acuerdo de voluntades.
El CCyC establece, de este modo, el principio de la libre constitución de las personas jurídicas: nacen desde el acto de su constitución y fruto de la libre voluntad de las partes, sin otro recaudo, excepto que la ley exija un requisito adicional.
A decir verdad, el reconocimiento estatal y el registro "”en su caso"” son elementos formales necesarios para la personificación de una entidad, aunque el carácter decisivo es la voluntad privada. La intervención estatal es un reconocimiento meramente complementario y en función de policía de la entidad creada por los particulares. Ello no obsta a que, cuando expresamente se requiere autorización estatal, la personalidad quede condicionada a ese acto de la administración pública.
Interpretacion COMENTADA al Art. 142 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] [ Art. 141 ] 142 [ Art. 143 ] [ Art. 144 ] [ Art. 145 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 142 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO II
- Persona jurídica
>>
CAPITULO 1
- Parte general
>
SECCION 1ª
- Personalidad. Composición
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.142 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion