ARTICULO 142 Comienzo de la existencia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 142.-Comienzo de la existencia La existencia de la persona jurí­dica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurí­dica no puede funcionar antes de obtenerla.

    1. introducción

    El reconocimiento de la persona jurí­dica como ente con capacidad de derecho puede ir desde el otorgamiento formal de la personalidad jurí­dica, mediante autorización y aprobación del Estado, hasta la simple consideración de la entidad como sujeto de derecho sin necesidad de autorización estatal expresa.
    La fuerza jurí­gena de la voluntad en la creación de las personas jurí­dicas privadas dentro del marco de las formas admitidas, adopta como principio general aquel según el cual "”excepto disposición en contrario"” la personalidad jurí­dica nace con el acuerdo de voluntades.
    El CCyC establece, de este modo, el principio de la libre constitución de las personas jurí­dicas: nacen desde el acto de su constitución y fruto de la libre voluntad de las partes, sin otro recaudo, excepto que la ley exija un requisito adicional.
    A decir verdad, el reconocimiento estatal y el registro "”en su caso"” son elementos formales necesarios para la personificación de una entidad, aunque el carácter decisivo es la voluntad privada. La intervención estatal es un reconocimiento meramente complementario y en función de policí­a de la entidad creada por los particulares. Ello no obsta a que, cuando expresamente se requiere autorización estatal, la personalidad quede condicionada a ese acto de la administración pública.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 142 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 142 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 1ª
    - Personalidad. Composición
    >>



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    También puedes ver: Art.142 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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