ARTICULO 140 Persona protegida con hijos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 140.-Persona protegida con hijos El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.

    1. introducción

    La norma refiere al supuesto de declaración de incapacidad (regulada en el art. 32, parte final, CCyC), su consecuencia "”designación de curador"” y su efecto frente a la existencia de hijos menores de edad de la persona protegida. Así­, desde que la incapacidad "”si bien excepcional en el nuevo régimen"” excede la restricción parcial de actos e involucra la totalidad de actos jurí­dicos a cargo de la persona, se considera que ella se encuentra impedida de ejercer la responsabilidad parental en relación a sus hijos menores de edad. Como consecuencia, se dispone la actuación de dicho curador en doble carácter: como curador del asistido y tutor del hijo menor de edad de este.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 140 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 3ª
    - Curatela
    >>



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