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ARTICULO 110.-Personas excluidas No pueden ser tutores las personas:
a) que no tienen domicilio en la República; b) quebradas no rehabilitadas; c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible; d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país; e) que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria; f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad; g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela; h) que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge, conviviente, padres o hijos; i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela; j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida; k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.
1. introducción
El Código Civil y Comercial deroga la prohibición para ser tutores de los "mudos" y los "que hubiesen hecho profesión religiosa". Si bien el principio general es que no se puede ser tutor de más de una persona, el Código recepta la excepción, para que se desempeñen como tutor de más de una persona, dándose primordial interés a la no separación de los hermanos, o ante razones suficientes que así lo justifiquen.
Se reafirma que la tutela es una institución de resguardo de los intereses de las personas menores de edad en etapa de crecimiento y desarrollo. Por tanto, es el juez quien debe designar al tutor en el beneficio exclusivo de la persona menor de edad, y aun cuando sus progenitores hubiesen excluido expresamente a una persona para el ejercicio del cargo, por el interés del niño y valorando las circunstancias del caso así lo decida.
La tutela es una función confiada a personas físicas. La regla para su ejercicio es la capacidad. Por ende, este artículo establece una serie de inhabilidades para la administración de los bienes del tutelado, que generan la remoción del tutor y la nulidad del acto si son advertidas posteriormente por el juez de la tutela. Entre las inhabilidades mencionadas, podemos advertir algunas de orden ético (incs. c, e, f, i, k), referidas a personas inhabilitadas, personas declaradas incapaces o personas con capacidad restringida (inc. j, por razones que no garantizan una buena administración (incs. a, b y d); o porque medien conflictos de intereses entre los representados y los posibles tutores (incs. g y h). Todos estos supuestos generan una falta de idoneidad en la persona que la convierte en inadecuada para el ejercicio de la tutela.
Interpretacion COMENTADA al Art. 110 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 107 ] [ Art. 108 ] [ Art. 109 ] 110 [ Art. 111 ] [ Art. 112 ] [ Art. 113 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 110 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
- Tutela
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Parágrafo 1°
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.110 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion