ARTICULO 108 Prohibiciones para ser tutor dativo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 108.-Prohibiciones para ser tutor dativo El juez no puede conferir la tutela dativa:

    a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; b) a las personas con quienes mantiene amistad í­ntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; c) a las personas con quienes tiene intereses comunes; d) a sus deudores o acreedores; e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos í­ntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

    1. introducción

    Este artí­culo encuentra a los jueces como los únicos autorizados para conferir la tutela dativa. Por lo tanto, se establece una serie de inhabilidades o restricciones al judicante impidiendo que este designe a sus parientes o a personas vinculadas a él, con un nuevo presupuesto impeditivo: la designación del conviviente del juez. De esta forma, se trata de evitar una designación que pueda resultar perjudicial a los intereses del niño/a o adolescente y, además, obture la imparcialidad que todo juez debe mantener en el ejercicio de sus funciones.
    La norma opera como contralor de la discrecionalidad del juez; para la designación de tutor/tutores ante la ausencia de designación por parte de los progenitores o ante el rechazo o la imposibilidad de ejercicio de aquellos designados para hacerlo y posibilita que la persona designada para el desempeño de la tutela dativa pueda atender a más de un niño/a o adolescente cuando se trate de hermanos menores de edad, o cuando exista una razón que lo justifique. Se observa, una vez más, el interés del plexo normativo para proteger y privilegiar el interés superior del niño al sostener la unión de la familia y de los hermanos entre sí­, en concordancia con la CDN y las leyes de protección integral.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 108 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 105 ] [ Art. 106 ] [ Art. 107 ] 108 [ Art. 109 ] [ Art. 110 ] [ Art. 111 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 108 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 2ª
    - Tutela
    >>


    Parágrafo 1°
    - Disposiciones generales
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.108 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 105 ] [ Art. 106 ] [ Art. 107 ] 108 [ Art. 109 ] [ Art. 110 ] [ Art. 111 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...