ARTICULO 108 Prohibiciones para ser tutor dativo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 108.-Prohibiciones para ser tutor dativo El juez no puede conferir la tutela dativa:

    a) a su cónyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; b) a las personas con quienes mantiene amistad í­ntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; c) a las personas con quienes tiene intereses comunes; d) a sus deudores o acreedores; e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos í­ntimos o los parientes de éstos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad; f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.

    Introduccion COMENTADA al Art. 108 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Facultad exclusiva de los jueces La facultad para conferir la tutela dativa reside únicamente en la autoridad de los jueces. Entendiéndose por "juez" no solo a los magistrados de primera instancia sino también a los jueces de tribunales superiores.
    2.2. Alcances de la atribución judicial La elección del tutor dativo, al tratarse de una potestad exclusivamente judicial, debe tener ciertos lí­mites para evitar que se distorsione la naturaleza del instituto. Se busca así­ privilegiar los intereses reales de los niños/as o adolescentes, se establece entonces una limitación de las personas a quienes los jueces pueden conferir la tutela dativa. La designación no puede recaer en el cónyuge, conviviente o cualquier pariente dentro del cuarto grado de parentesco del magistrado o de los miembros de los tribunales del lugar; tampoco sobre sus amigos í­ntimos o socios. Asimismo, no se puede proveer la tutela a quien ya es tutor de otro menor de edad, salvo que se trate de hermanos menores de edad o existan causas que lo justifiquen. El criterio que impera en la norma es el de evitar que el magistrado se aparte de la consideración de la idoneidad como requisito esencial para la elección del tutor/es, buscando así­ lo mejor para los intereses del niño/a o adolescente.
    Estas disposiciones equivalen a otras tantas prohibiciones establecidas en este Código y que resultan análogas para bien otorgar la tutela dativa. La norma guarda estrecha relación con la anterior, ya que ambas tienen por finalidad evitar la discrecionalidad del juez en la elección del tutor/es. El bien jurí­dico protegido en esta norma es la persona del niño/a o adolescente en situación de indefensión. En consecuencia, los operadores inter- vinientes, y en especial el juez, deben extremar la ponderación de la persona del tutor/es para cumplir con el mandato legal.

    Introduccion COMENTADA al Art. 108 (con doctrina)

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
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    SECCION 2ª
    - Tutela
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    Parágrafo 1°
    - Disposiciones generales
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