ARTICULO 969 Contratos formales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 969.-Contratos formales Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.

    Introduccion COMENTADA al Art. 969 (con doctrina)


    2. interpretación
    Los contratos son formales cuando la ley exige una determinada forma, ya sea para la validez del acto, o para que produzca sus efectos propios o para su comprobación.
    El Código establece la categorí­a de los contratos formales, como excepción al régimen general de libertad de formas enunciado en el art. 1015 CCyC, y la enuncia estableciendo una división tripartita entre: a) los sujetos a formas absolutas, cuya inobservancia priva de efectos al acto; b) aquellos para los que se exigen formas relativas; y c) los que tienen pautadas formalidades con fines probatorios.
    La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también básicamente para las modificaciones que luego le sean introducidas, salvo disposición legal en contrario o que se trate de una modificación referida a un aspecto claramente accesorio (art. 1016 CCyC).
    según la finalidad perseguida por la exigencia formal, los contratos pueden ser clasificados como sujetos a:
    a) Formas absolutas. Son las que acarrean la ineficacia absoluta del acto en caso de inobservancia (art. 285, última parte CCyC).
    Si no se cumple la forma impuesta, el acto se ve privado de todo efecto, resultando absolutamente ineficaz.
    En el Código son contratos sujetos a formas absolutas las donaciones de inmuebles, de muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias (art. 1552 CCyC).
    b) Formas relativas. Decimos que los contratos están sujetos a una formalidad relativa cuando el cumplimiento de la formalidad no es exigido bajo sanción de nulidad; si bien no quedan concluidos hasta que no se de cumplimiento a la solemnidad prevista, valen como contratos en los que las partes se obligan a cumplir la formalidad pendiente (art. 285 CCyC). Esta categorí­a comprende los contratos mencionados en el art. 1017 CCyC, que abarca:
    i) los que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles cuando la transmisión no se opera por subasta judicial o administrativa; ii) los que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles; iii) los actos accesorios de contratos otorgados en escritura pública; y iv) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública y no correspondan a la categorí­a formal absoluta.
    En tales supuestos, aun cuando el acto no se hubiera celebrado con la forma legalmente exigida, el otorgamiento del instrumento previsto constituye una obligación de hacer, que puede ser suplida por el juez en representación de quien evidencia una actitud remisa al cumplimiento de la obligación; ello, en tanto se encuentren cumplidas las contraprestaciones o asegurado su cumplimiento (art. 1018 CCyC), lo que posibilita la conversión formal del acto, permitiendo que alcance plenitud en sus efectos. Pueden ser encuadrados en la categorí­a de contratos formales relativos: el leasing, sobre inmuebles, buques o aeronaves (art. 1234 CCyC); el contrato de agrupación de colaboración (art. 1455 CCyC); el de unión transitoria (art. 1464 CCyC); el de consorcio de cooperación (art. 1473 CCyC); el de cesión de derechos hereditarios (arts. 1618, inc. a CCyC); el de cesión de derechos litigiosos referidos a derechos reales sobre inmuebles (art. 1618, inc. b CCyC); el de cesión de derechos derivados de actos instrumentados en escritura pública (art. 1618, inc. c CCyC);y el contrato de fideicomiso, cuando se refiere a bienes cuya transferencia debe ser instrumentada en escritura pública (art. 1669 CCyC).
    c) Formas dispuestas con fines probatorios. El legislador también establece formas en previsión de necesidades probatorias; en cuyo caso, la inobservancia del recaudo formal no afecta al contrato ni a su existencia, que podrá ser acreditada por otros medios, de acuerdo a lo establecido en el art. 1020 CCyC; pues cuando una determinada formalidad es requerida a los fines meramente probatorios, los contratos pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de que se cumplió con la formalidad o si existe principio de prueba instrumental "”considerándose tal cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosí­mil la existencia del contrato"”, o comienzo de ejecución.
    Pueden considerarse contratos en los que un determinado recaudo formal es impuesto con miras a la prueba: el de locación de cosa inmueble o mueble registrable o de una universalidad que incluya inmuebles o muebles registrables o de parte material de un inmueble (art. 1188 CCyC); los contratos bancarios (art. 1380 CCyC); el de agencia (art. 1479, último párrafo, CCyC); el de fianza (art. 1579 CCyC); el de cesión de derechos cuando no se refiere a actos que deban otorgarse por escritura pública (art. 1618 CCyC); el de transacción (art. 1643 CCyC); el de arbitraje (art. 1650 CCyC) y el de fideicomiso, cuando no se refiere a bienes cuya transmisión requiera del otorgamiento de escritura pública (art. 1669 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 969 (con doctrina)

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    - Contratos en general
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    - Clasificación de los contratos
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