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ARTICULO 968.-Contratos conmutativos y aleatorios Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.
Introduccion COMENTADA al Art. 968 (con doctrina)
2. interpretación
Dentro de la categoría de los contratos a título oneroso, es posible diferenciar los contratos conmutativos, aquellos en los que las obligaciones a cargo de cada una de las partes pueden ser determinadas con cierto grado de certeza cualitativa y cuantitativa al tiempo de la celebración, de los aleatorios, que son aquellos en los que las pérdidas o las ventajas para una o para todas las partes involucradas, dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
La distinción entre ambas categorías se debe efectuar teniendo en consideración la incertidumbre acerca de la exigibilidad futura de la obligación asumida por una de las partes, cuya existencia, determinación y exigibilidad depende de la verificación de un acontecimiento incierto, de naturaleza básicamente aleatoria. El contrato podrá ser clasificado como conmutativo cuando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes se encuentre determinado desde la celebración y aleatorio cuando ello se encuentre sujeto a un acontecimiento futuro, ajeno a la voluntad de las partes, como el tiempo de vida de las personas designadas en el contrato oneroso de renta vitalicia (arts. 1599, 1606 CCyC y cc.) o que efectivamente ocurra un siniestro ajustado al riesgo previsto en un contrato de seguro (arts. 70, 105, 114, 152 CCyC de la ley 17.418).
Es posible definir la aleatoriedad como la cualidad del vínculo que se verifica cuando, al tiempo de la celebración, no es posible establecer con certeza cuál habrá de ser el contenido prestacional a cargo de los contratantes. No debe ser confundida con el riesgo propio de cada contrato o con los factores de incertidumbre que pueden provenir de las circunstancias económicas o sociales en las que debe desplegar sus efectos el vínculo. Al considerar sus opciones negociales, las partes pueden identificar los riesgos de cada proyecto y distribuir su carga según la información de la que disponen y lo que pueden presuponer que serán las circunstancias futuras, con incidencia en el cumplimiento de las obligaciones; pero en el contrato aleatorio, la adjudicación definitiva del riesgo depende de un hecho incierto, ajeno a la voluntad de los contratantes.
Puede establecerse una distinción en materia de aleatoriedad, según ella se de: 1) por la naturaleza del acto: contrato de seguro (ley 17.418), contrato oneroso de renta vitalicia (art. 1606 CCyC), juego (arts. 1609 CCyC); o 2) por decisión de las partes: compraventa a riesgo (art. 1131, párr. 3, CCyC), compraventa con renuncia de la garantía de evicción y por vicios redhibitorios (art. 1036 CCyC), cesión de derechos litigiosos o dudosos (arts. 1616 y 1618, inc. b, CCyC), etc.
No debe confundirse el alea con el riesgo, pues mientras aquella aparece como una probabilidad de ventaja o de pérdida, este se presenta como una probabilidad de daño. También debe distinguirse el contrato aleatorio del condicional: el contrato es condicional cuando su existencia misma depende de un acontecimiento incierto, y es aleatorio cuando el hecho condicionante no supedita al contrato, sino únicamente a las ventajas que de él resultarán para las partes.
3. La aplicación de la imprevisión a los contratos aleatorios La imprevisión (art. 1091 CCyC), se aplica principalmente a los contratos conmutativos de naturaleza fluyente y a los contratos aleatorios "... si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia".
Así, el alea propia de un contrato de seguro es la producción de un siniestro comprendido dentro del riesgo previsto y la de un contrato oneroso de renta vitalicia es el tiempo de vida de la persona tomada como parámetro para la vigencia de obligación de pago de las rentas; de tal modo, si ocurre el siniestro, en el seguro, o si la persona vive más años que los que el obligado consideraba como probables, en la renta vitalicia, la parte obligada en cada uno de esos contratos no podrá alegar esas circunstancias como un fundamento admisible para invocar la imprevisión; pero sí podrá hacerlo si se reúnen los requisitos respecto de un factor distinto, como alguna decisión de gobierno que incida en el valor de la moneda de pago, circunstancia que resultaría ajena a la incertidumbre propia del contrato, asumida por las partes al contratar.
Introduccion COMENTADA al Art. 968 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 965 ] [ Art. 966 ] [ Art. 967 ] 968 [ Art. 969 ] [ Art. 970 ] [ Art. 971 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 968 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO II
- Contratos en general
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CAPITULO 2
- Clasificación de los contratos
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