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ARTICULO 92.-Conclusión de la prenotación La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.
Si el ausente reaparece puede reclamar:
a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; b) los adquiridos con el valor de los que faltan; c) el precio adeudado de los enajenados; d) los frutos no consumidos.
Introduccion COMENTADA al Art. 92 (con doctrina)
2. interpretación
El término de 5 años es el plazo que muchas normas procesales consideran razonable para que una medida quede firme, tal como sucede con los embargos y la inhibición general de bienes.
En el caso del ausente octogenario, la norma prescinde del transcurso del término de 5 años ya que, a la presunción derivada del plazo previsto para configurar el caso ordinario o extraordinario (arts. 85 y 86), se le suma la edad avanzada de esa persona. La conclusión no es automática, sino que debe peticionarse ante el juez, quien deberá ordenarla.
Una vez transcurrido uno u otro plazo se equiparan en gran medida los efectos del presunto fallecimiento con el de la muerte cierta. En ese caso, la inscripción de bienes inmuebles y muebles registrables no estará sujeta a restricciones de dominio, como tampoco resultará necesario el inventario de bienes para su entrega a herederos y legatarios.
En el caso de que el presunto ausente aparezca, puede peticionar la entrega de los bienes, en el estado en que se encuentren, y los adquiridos con el valor de los que faltan o en precio de los que fueron enajenados. Los frutos percibidos hasta la reaparición son del poseedor de buena fe, cuya propiedad deriva de su percepción, salvo que aún no hayan sido consumidos.
En cuanto a los efectos del matrimonio, el Código prevé expresamente que la sentencia firme de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento produce su disolución. En la hipótesis de reaparición del ausente, para continuar la vida en común, deberán optar por volver a contraer nupcias o, si prefiriesen, ingresar al régimen de uniones con- vivenciales.
Capítulo 8. Fin de la existencia de las personas()
Introduccion COMENTADA al Art. 92 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 89 ] [ Art. 90 ] [ Art. 91 ] 92 [ Art. 93 ] [ Art. 94 ] [ Art. 95 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 92 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 7
- Presunción de fallecimiento
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También puedes ver: Art.92 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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